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domingo, 22 de julio de 2012

Introducción


En un Estado de derecho democrático la Policía es el único organismo público que se encuentra facultado, en circunstancias excepcionales, para requerir coactivamente de los ciudadanos una determinada conducta, mediante la aplicación inmediata, si fuere necesario, de un amplio rango de fuerza que se extiende desde la mera presencia con la presión psicológica que ésta implica hasta la fuerza física propiamente tal, en sus diversos grados, cuya cúspide se encuentra representada por la fuerza letal.

Considerando que una acción de fuerza por lo general significa, a lo menos, la restricción temporal o suspensión del ejercicio de algún derecho ciudadano, puede apreciarse en toda su dimensión su carácter extraordinario, toda vez que la Policía puede recurrir a ella sin que haya mediado la intervención previa de un órgano de carácter jurisdiccional o administrativo. Así, el uso que la Policía  puede hacer de la fuerza se ampara en una base jurídica, cual es la fuerza coercitiva del derecho (prevención general), en tanto la Policía es el órgano administrativo encargado de hacer cumplir, incluso de manera compulsiva, la normativa vigente. De allí resulta fácil comprender la sinonimia, tan propia del léxico común, cuando se habla de fuerza pública para aludir, de manera genérica, a algún cuerpo de Policía.

Los principios básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los estados miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Policía Nacional del Ecuador), deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales y deben señalarse a la atención de los Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, así como del público en general.


Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial.

Pirámide (Resistencia – Control)



Esquema de los niveles de Fuerza Policial y sus Bloques de Control



Dinámica del Miedo





 Estructura de la agresión

 
 
Métodos para Reducir el Tiempo de Respuesta.

  • Mantenga un adecuado Estado de Alerta Mental.
  • Seleccione el Plan.
  • Distancia Razonable.
  • Busque Claves específicas de ataque.

Variables que influyen en el uso de la Fuerza

  • Funcionario/ciudadano (Contextura y capacidad).
  • Lugar y condiciones ambientales.
  • Tiempo de Respuesta.


Estado de Alerta Mental.


Estados de Alerta Mental. Código de Colores/significado


Estrés de sobrevivencia
Es  un  proceso  que  involucra  la  percepción  de  un desbalance significativo entre la demanda y la capacidad de respuesta  bajo  condiciones  donde  la  demanda  implica consecuencias vitales.

Percepciones que incrementan el Estrés de sobrevivencia

  • Amenaza mortal.
  • La amenaza está muy cerca.
  • El tiempo de Control es Mínimo.
  • No hay Confianza de las habilidades personales.
  • No se tiene la Experiencia.

Fisiología del estrés de sobrevivencia.
Activación del Sistema Nervioso Simpático (SNS).


Conceptos y Fundamentación


Uso de Fuerza Policial

Es  la  cantidad  de  esfuerzo  intelectual  y  físico  del  funcionario  policial,  manifestado  a través  de  acciones inherentes al servicio de Policía dirigidas a una ciudadana, ciudadano  o  grupo  de  estos,  cuya  aplicación  debe  ser sistematizada  y  respetando  el  ordenamiento  jurídico correspondiente  a  los  fines  de  controlar  los  niveles  de resistencia de las (os)  ciudadanas (os).

Principios
    
  • Legalidad.
  • Necesidad.
  • Proporcionalidad.

LEGALIDAD: Son todos los actos que realizan los funcionarios policiales dentro del marco jurídico vigente nacional  e internacional. El uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legal.

NECESIDAD: Es  la  respuesta  a  una  situación  que  representa  una amenaza  y  que  requiere  de  una  acción  inmediata  para evitar el agravamiento en actos delictivos o ilegales. El uso de la fuerza física y armas de fuego es necesario cuando no existe otra forma de lograr un objetivo legal.

PROPORCIONALIDAD: Es  el  equilibrio  entre  la  gravedad  de  la  amenaza  y  la cantidad  de  fuerza  policial  empleada,  considerando  sus posibles  consecuencias  para  alcanzar  el  objetivo  legal deseado.

  • El nivel de fuerza a aplicar no lo decide el Policía sino la conducta de ciudadano.
  • El nivel  de Fuerza a aplicar no está determinado por el tipo de falta o delito cometido.
  • Debe mantenerse el menor nivel de fuerza posible para el logro de la misión.
  • En ningún momento debe haber daño físico innecesario ni maltratos morales a los ciudadanos objetos de la acción.
 
Consecuencias

SECUENCIAS:

 INCREMENTO  DE LAS PPM

60-80 PPM                  200
115-145  PPM             ÓPTIM0 PARA COMBATE
175  PPM                    LIMITACIONES

EXCLUSIÓN AUDITIVA

VISION DE TUNEL. PERDIDA DE:

  •    VISIÓN CERCANA
  •    HABILIDAD PARA ENFOCAR
  •    VISIÓN MONOCULAR
  •    VISIÓN NOCTURNA

INCREMENTO DEL TIEMPO DE REACCIÓN

DETERIORO DE HABILIDADES MOTORAS

VASOCONSTRICCIÓN

viernes, 20 de julio de 2012

Principios del Uso de la Fuerza



Disposiciones generales

1.       Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. 

2.       Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitan tés no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo. 

3.       Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas. 

4.       Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 


5.       Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: 
  • Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; 
  • Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; 
  • Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; 
  • Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 




 

6.       Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.  



7.       Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.  

8.       No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos. 

Disposiciones especiales

9.       Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 



10.   En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. 



11.   Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: 
  • Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; 
  • Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; 
  • Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; 
  • Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; 
  • Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; 
  • Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.


Actuación en caso de reuniones ilícitas

12.   Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14. 

13.   Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario. 



14.   Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9. 


 
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas

15.   Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. 




16.   Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9. 



17.   Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54. 


Calificaciones, capacitación y asesoramiento

18.   Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico. 



19.   Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo. 





20.   En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.  



21.   Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones. 


Procedimientos de presentación de informes y recursos

22.   Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial. 

23.   Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos. 



24.   Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso. 

25.   Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios. 

26.   Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.